2903.22 Amenazante.
A) Ninguna persona hará creer a sabiendas a otra que el delincuente causará daño físico a la persona o los bienes de la otra persona, al feto de la otra persona o a un miembro de su familia inmediata. Además de cualquier otra base para la creencia de la otra persona de que el delincuente causará daño físico a la persona o a los bienes de la otra persona, al feto de la otra persona o a un miembro de la familia inmediata de la otra persona, la creencia de la otra persona puede basarse en palabras o conducta del delincuente que estén dirigidas o identifiquen a una corporación, asociación u otra organización que emplee a la otra persona o a la que la otra persona pertenezca.
(B) Quien viole esta sección es culpable de amenazar. Salvo que se disponga lo contrario en esta división, amenazar es un delito menor de cuarto grado. Si la víctima de la ofensa es un oficial o empleado de una agencia pública de servicios para niños o una agencia privada de colocación de niños y la ofensa se relaciona con el desempeño del oficial o empleado o el desempeño anticipado de las responsabilidades o deberes oficiales, amenazar es un delito menor de primer grado o, si el ofensor previamente ha sido condenado o se ha declarado culpable de una ofensa de violencia, la víctima de esa ofensa previa era un oficial o empleado de una agencia pública de servicios para niños o una agencia privada de colocación de niños, y esa ofensa previa se relacionaba con el cumplimiento o cumplimiento anticipado de responsabilidades o deberes oficiales, un delito grave de cuarto grado.
(C) Como se usa en esta sección, «organización» incluye una entidad que es un empleador gubernamental.
Modificado por el Expediente 130 de la Asamblea General No. POR DETERMINAR, HB 129, §1, eff. 9/17/2014.
Fecha de entrada en vigor: 04-10-2001 .