CONSIDERANDO que se han creado y emitido grandes cantidades de letras de crédito en papel en las colonias o plantaciones de su Majestad en América, en virtud de leyes, órdenes, resoluciones o votos de la asamblea, haciendo y declarando que dichas letras de crédito son de curso legal en pago de dinero: y considerando que tales letras de crédito se han depreciado en gran medida en su valor, por medio de las cuales las deudas se han saldado con un valor mucho menor del que se contrajo, para gran desaliento y perjuicio del comercio y comercio de los súbditos de su Majestad, ocasionando confusión en los tratos y disminuyendo el crédito en dichas colonias o plantaciones; para remediar lo cual, agrade a su excelentísima Majestad, que se promulgue; y sea promulgado por la excelentísima majestad del Rey, por y con el consejo y consentimiento de los señores espirituales, temporales y comunes, en este parlamento reunido, y por la autoridad del mismo, Que desde y después del primer día de septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro, no se hará ningún acto, orden, resolución o voto de asamblea, en ninguna de las colonias o plantaciones de su Majestad en América, para crear o emitir billetes de papel, o letras de crédito de cualquier tipo o denominación, declarando tales billetes de papel, o letras de crédito, como de curso legal en el pago de cualquier negociación, contrato, deuda, cuota o demanda; y toda cláusula o disposición que de ahora en adelante se inserte en cualquier ley, orden, resolución o voto de asamblea, contraria a esta ley, será nula y sin efecto.
II. Y considerando que las grandes cantidades de billetes de papel, o letras de crédito, que actualmente están en circulación y en moneda corriente en varias colonias o plantaciones es América, emitidas en cumplimiento de actos de asamblea que declaran tales billetes de curso legal, es sumamente conveniente que las condiciones y los términos en que se han emitido tales billetes no se modifiquen o prolonguen, a fin de continuar con su curso legal más allá de los términos fijados respectivamente por tales actos para solicitar y descargar tales billetes; sea, por lo tanto, decretado por la autoridad antes mencionada, Que toda ley, orden, resolución o voto de asamblea, en cualquiera de dichas colonias o plantaciones, que se haga para prolongar la curso legal de cualquier papel o letras de crédito, que ahora subsistan y estén vigentes en cualquiera de dichas colonias o plantaciones en América, más allá de los tiempos fijados para la llamada, hundimiento y descarga de tales papel o letras de crédito, será nula y sin efecto.
III. Y se promulgue además por la autoridad antes mencionada, que si un gobernador o comandante en jefe por el momento, en todas o en cualquiera de las colonias o plantaciones mencionadas, a partir del primer día de septiembre de mil setecientos sesenta y cuatro y después de dicho día, diera su consentimiento a cualquier acto u orden de reunión contraria a la verdadera intención y significado de esta ley, dicho gobernador o comandante en jefe, por cada delito de este tipo, perderá y pagará la suma o mil libras, y será inmediatamente destituido de su gobierno, y para siempre será incapaz de cualquier oficina o lugar de confianza.
IV. Siempre y cuando, nada de lo dispuesto en esta ley se extenderá a alterar o derogar una ley aprobada en el vigésimo cuarto año del reinado de su difunta majestad el Rey Jorge II, promulgada, una ley para regular y restringir las letras de crédito en papel en las colonias o plantaciones de su Majestad de Rhode Island y Providence plantations, Connecticut, Massachusetts Bay y New Hampshire, en Estados Unidos, y para evitar que la misma sea de curso legal en los pagos de dinero.
V. Siempre y cuando nada de lo aquí contenido se extienda, o se interprete en el sentido de que se extienda, para hacer de cualquiera de los proyectos de ley que actualmente subsisten en cualquiera de las colonias mencionadas una moneda de curso legal.